Derecho Civil Sucesiones

DERECHO CIVIL SUCESIONES





Colación

Se da cuando el titular de bienes en vida hizo anticipo de herencia a uno de los coherederos.
 Ejemplo: En vida un padre da a uno de sus hijos determinado bien, su padre muere y al momento de la división de la herencia será necesario evaluar dicho bien que recibió en calidad de anticipo de herencia para descontar de la herencia. En caso de tratarse de un bien cuyo monto es mayor al que le correspondería en herencia, se trata de una violación de legítima. La voluntad del de cujus es anticipo, la colación es post muerte.
Sustento legal:
ü  Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".
ü  La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación en que se encuentran los COHEREDEROS DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura.

Imputación

 Se da cuando uno de los coherederos es deudor del de cujus.
Ejemplo: El padre en vida prestó dinero por valor de cinco mil bolívares a uno de sus hijos y no le pagó. Entonces se procede de la siguiente manera: 1° El deudor paga lo que debe y entra en el reparto como el resto de los coherederos. 2° No hay problema sino paga lo que debe, simplemente se le descuenta de lo que le corresponde.
ü  IMPUTACIÓN PROPIA: Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".
ü  IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".
    

 Entrevista

   Entrevista al vicepresidente del Consejo de Notariados de la UE (CNUE) Paolo Pasqualis, sobre la aplicación del Reglamento de sucesiones internacionales , en vigor en la Unión Europea desde mediados de agosto de 2015.
     
    Entrevista Sucesiones internacionales (dar click para acceder al link)


Cada país tiene una legislación diferente. En asuntos de herencias esto no es una excepción. Eso siempre ha complicado la situación de heredar o dejar propiedades cuando quien fallecía lo hacía fuera de su hogar. O con propiedades fuera de su país. Actualmente no es así, ya que el 15 de agosto de 2015, la normativa europea en materia de sucesiones realizo una serie de modificaciones, con la intención de facilitar los trámites y aportar claridad.

BÁRBARA FALCÓN





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