Derecho Civil Sucesiones
DERECHO CIVIL SUCESIONES
Colación
Se da cuando el titular de bienes en vida hizo anticipo
de herencia a uno de los coherederos.
Ejemplo: En vida un padre da a uno de sus hijos determinado bien, su padre muere y al momento de la división de la herencia será
necesario evaluar dicho bien que recibió en calidad de anticipo de herencia
para descontar de la herencia. En caso de tratarse de un bien cuyo monto es
mayor al que le correspondería en herencia, se trata de una violación de
legítima. La voluntad del de cujus es anticipo, la colación es post muerte.
Sustento legal:
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Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que
entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus
hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".
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La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación
en que se encuentran los COHEREDEROS DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que
concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria
determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a
fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando
hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las
personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no tendría sentido
esta figura.
Imputación
Se da cuando uno de los coherederos es deudor del de
cujus.
Ejemplo: El padre en vida prestó dinero por valor de cinco mil bolívares a uno
de sus hijos y no le pagó. Entonces se procede de la siguiente manera: 1° El
deudor paga lo que debe y entra en el reparto como el resto de los coherederos.
2° No hay problema sino paga lo que debe, simplemente se le descuenta de lo que
le corresponde.
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IMPUTACIÓN PROPIA: Es la obligación del
legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones
testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o
extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de
donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No
obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o
legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las
liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un
legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe
imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos
que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la
dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".
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IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de colacionar,
tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea
presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva
porción, a elección del que hace la colación".
Entrevista
Entrevista al vicepresidente del Consejo de Notariados de la UE (CNUE) Paolo Pasqualis, sobre la aplicación del Reglamento de sucesiones internacionales , en vigor en la Unión Europea desde mediados de agosto de 2015.
Entrevista Sucesiones internacionales (dar click para acceder al link)
Cada país tiene una legislación diferente. En asuntos de herencias
esto no es una excepción. Eso siempre ha complicado la situación de heredar o
dejar propiedades cuando quien fallecía lo hacía fuera de su hogar. O con
propiedades fuera de su país. Actualmente no es así, ya que el 15 de agosto de
2015, la normativa europea en materia de sucesiones realizo una serie de
modificaciones, con la intención de facilitar los trámites y aportar claridad.
BÁRBARA FALCÓN
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